CREDITO INCOBRABLE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO

CREDITO INCOBRABLE

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CREDITOS INCOBRABLES  

GASTO ACEPTADO

 

CIRCULAR N° 53 -2020 SII REFORMA TRIBUTARIA

3.4.        Créditos incobrables

3.4.1. Instrucciones sobre las nuevas normas de castigo de deudas incobrables

Las modificaciones incorporadas por la Ley al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 sobre castigo de deudas incobrables, incorporan nuevas hipótesis objetivas que aplican en los casos que se señalan más abajo, pero que no alteran la norma previa en el sentido que, para castigar los créditos incobrables, conforme a dicha norma, estos deben haber sido contabilizados oportunamente y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro.

En ese sentido, para el castigo conforme a la norma previa a la incorporación de las causales objetivas que estableció la Ley, se mantienen vigentes las  instrucciones impartidas por este Servicio a través de las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008. Sin perjuicio de ello, el Servicio instruirá por medio de una resolución una nueva forma de registrar los créditos incobrables.

Como se señaló, la Ley introduce dos alternativas objetivas para el castigo de los créditos vencidos e impagos, las cuales, como también se indicó, no impiden castigar y deducir como gasto necesario para producir la renta aquellos créditos vencidos contabilizados oportunamente y respecto de los cuales se haya agotado prudencialmente los medios de cobro antes del plazo para que opere la causal descrita en la siguiente letra (a).

Así, conforme al nuevo párrafo segundo del N° 4, los contribuyentes podrán optar por rebajar como gasto necesario para producir la renta los siguientes créditos que se encuentren vencidos e impagos, como una vía alternativa y sin considerar la regla del párrafo primero del N° 4, esto es, sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que se no se trate de operaciones con relacionados:

(a)          Créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento; o,

(b)          El valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los créditos vencidos.

En la alternativa (a), para determinar el vencimiento, deberá estarse a la fecha consignada en el mismo documento donde consta el crédito, considerando días calendario corridos. En el caso que el documento establezca fechas de vencimiento parciales, el cómputo de los 365  días se hará independientemente respecto de cada parcialidad. Si el documento impago no registra o no consigna una fecha de vencimiento para su pago, el cómputo de los 365 se hará desde la fecha de emisión del documento.

Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor

Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor

En la alternativa (b) el porcentaje a que se refiere la norma será el que determine el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.

Para los fines de establecer los plazos vencidos sobre los cuales se aplicará el referido porcentaje, se estará a las mismas consideraciones indicadas para la letra a) precedente.

Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, si un contribuyente posee créditos impagos respecto de los cuales ha transcurrido un período inferior a 365 días desde su vencimiento, para proceder al castigo desde el punto de vista tributario, debe cumplir los requisitos de contabilización oportuna y agotamiento prudencial de los medios de cobro, a menos que el contribuyente se ciña a lo que instruya el Servicio mediante resolución respecto a los porcentajes de incobrabilidad aplicables al sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.

En cambio, si un contribuyente posee créditos impagos, respecto de los cuales ha transcurrido un plazo superior a 365 días desde su vencimiento, podrá proceder al castigo desde el punto de vista tributario aun cuando no se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Los métodos alternativos antes descritos en las letras (a) y (b), se excluyen en las operaciones o créditos otorgados a contribuyentes relacionados en los términos del N° 17. – del artículo 8° del Código Tributario. Con todo, el inciso final de este N° 4, agregado por la Ley, permite castigar los créditos con relacionados cuando la empresa deudora relacionada sea una empresa o sociedad de apoyo al giro, entendiéndose como tal a aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas. En estos casos, aun tratándose de una empresa relacionada, procederá el uso de los métodos alternativos para castigo de deuda ya que, en definitiva, se contempla una operación subyacente que se realiza con un tercero, en que el efecto tributario entendiendo como un todo a la empresa o sociedad de apoyo al giro y la empresa o sociedad que apoya, debería ser neutro.

ALTERNATIVAS PARA REBAJAR LOS CREDITOS INCOBRABLES

En suma, para rebajar como gasto los créditos incobrables, siempre que no se trate de operaciones con relacionados, el contribuyente tiene tres alternativas:

i.             Utilizar la regla del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 y agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo con los métodos de cobranza instruidos en las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008.

ii.            Utilizar la primera regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.

iii.           Utilizar la segunda regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos, el que será determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Una vez que hayan ejercido una de las  alternativas antes señaladas para su declaración anual de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción en dicha declaración aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley.

El contribuyente debe llevar el control de los créditos castigados, a efectos de acreditar el cálculo y el monto del gasto necesario para producir la renta determinado conforme a las normas del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31.

En caso de una operación en que el crédito se haya generado o se mantenga con un relacionado, sólo se podrá utilizar la primera de las reglas mencionadas, esto es, se deberán agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo lo instruido en Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008, según corresponda.

Por otra parte, el nuevo párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 dispone que las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán como ingresos brutos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.

Por consiguiente, las sumas que se recuperen con motivo del cumplimiento por parte de los deudores de las obligaciones emanadas de los créditos que conforme a las reglas precedentes hayan sido deducidos previamente como gasto necesario para producir la renta constituirán ingresos brutos del período en que se produzca dicha recuperación.

Finalmente, todos los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente al 31.12.2020.

3.4.2.  Instrucciones sobre nuevas normas de castigo de deudas incobrables aplicables a los créditos incluidos   en la cartera vencida de Bancos e Instituciones Financieras.

La Ley incorpora dentro de las instituciones financieras a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de crédito no bancarias, según se dispone en el actual inciso tercero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31.

Al igual que en el caso anterior, las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29. Vale decir se considerarán ingresos brutos del período en que se concreten tales recuperaciones21.

Cabe precisar que las modificaciones introducidas al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 sobre castigo de créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras estrictamente no alteran las normas básicas del texto anterior. Luego, se mantienen vigentes las instrucciones impartidas en conjunto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (actual Comisión para el Mercado Financiero) y el Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, a través de las Circulares N° 47 de 2009 y N° 69 de 2009. 

3.4.3.    Requisitos generales de los gastos.

Por último, se hace presente que todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero aplican al castigo de deudores incobrables, con la salvedad de que se encuentren pagados o adeudados, dada la especial naturaleza de este gasto. En cuanto a la necesidad del gasto, para que se cumpla este requisito es menester que la cuenta por cobrar que se castiga provenga de una operación vinculada al interés, desarrollo o mantención del giro o negocio.

VER

RESOLUCION 212 SII 2020 29-09-20

Establece los porcentajes de castigo, según el rango temporal de incobrabilidad que se señala, respecto de los contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa (excluidos los Bancos e Instituciones Financieras) acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deben aplicar sobre los créditos vencidos e impagos para determinar la deducción a la Renta Líquida Imponible por concepto de castigo de créditos incobrables en base a la nueva alternativa de determinación a que se refiere el considerando N° 2.

Rango de incobrabilidad – % Castigo

1 – 90 Días                                 5,00%

91 – 180 Días                           25,00%

181- 365 Días                          50,00%

 

2° Conforme a lo señalado en el considerando N° 4, solo para el año comercial 2020, los porcentajes de castigo establecidos en el resolutivo N° 1 serán los siguientes:

Rango de incobrabilidad  -% Castigo

1 – 90 Días                               10,00%

91 – 180 Días                          50,00% 

181 -365 Días                          75,00% 

3° Los contribuyentes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa (excluidos los Bancos e Instituciones Financieras), acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de dicha ley, con el objeto de controlar las deducciones en la determinación de la Renta Líquida Imponible de

i) los créditos castigados por encontrarse impagos por más de 365 días y/o

ii) el valor castigado como resultado de aplicar los porcentajes establecidos en los resolutivos 1° o 2°, según corresponda, ello en conformidad a lo establecido en la nueva disposición transcrita en el considerando N° 1°, deberán llevar, el “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables según Vencimiento”, que tendrá el carácter de declaración jurada simple, el cual constará en formato digital y/o papel, que deberá estar a disposición de este Servicio por medios electrónicos o físicos cuando éste lo requiera y contener al menos los siguientes datos, para cada Año Tributario:

a) Individualización, RUT y domicilio del declarante;

b) Individualización y RUT del cliente o deudor del crédito impago que se puede deducir como gasto tributario o que sea castigado;

c) Tipo y fecha de emisión del documento que ampara la operación que dio origen al crédito que se castiga o que se puede deducir como gasto tributario (factura, boleta, boleta de honorarios, etc.), en los casos que corresponda;

d) Monto total al que ascendió el crédito otorgado (en moneda de origen y pesos según corresponda) y tipo moneda en que se realizó la operación;

e) Monto total de créditos impagos que se pueden deducir como gasto tributario y créditos castigados por deudor.

reso121-2020_SII anexo1 (1)

reso121-SII-2020_anexo2

 

 

 

Estudio jurídico experto en asuntos tributarios de pymes y pequeñas empresas.



Contáctanos


+56 2 26952980 - +56 9 50959243

contacto@a-tributario.cl


Horarios de Atención


Lunes a Viernes: 10.00 a 18.00 horas

Open chat
1
HOLA ¿CUAL ES SU CONSULTA?
HOLA, ¿CUAL ES SU CONSULTA?