DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO

DEFENSA

ANTE EL TTA

TRIBUNAL

TRIBUTARIO Y

                        ADUANERO

Procedimientos Tributarios

I PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES TRIBUTARIAS

Se someten a este procedimiento los reclamos que se pueden efectuar en contra de las siguientes actuaciones del Servicio de Impuestos Internos:

> Liquidaciones: Constituye el acto por el cual el SII determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo considera que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.

GirosCorresponde a la orden dirigida al contribuyente para pagar un impuesto o una multa, previamente determinados. Si hay liquidación y giro, sólo podrá reclamarse del último si no se conforma con la liquidación que le haya servido de antecedente.

PagosSólo podrá reclamarse de los pagos cuando no se conformen con el giro que lo antecede.

Resoluciones: Son reclamables las resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; y también las resoluciones que deniegan las peticiones establecidas en el artículo 126 del Código Tributario.

PLAZOS

Para reclamar por liquidaciones, giros, pagos o resoluciones emitidos por el SII, el contribuyente dispondrá de 90 días contados desde que ocurrió la notificación. En el caso de las liquidaciones, el plazo de presentación del reclamo se ampliará a un año cuando el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario, pague la suma determinada por el SII dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación correspondiente.

En caso que se haya interpuesto en el SII la reposición administrativa voluntaria, en los términos previstos en el art. 123 bis del Código Tributario, el plazo para reclamar se suspenderá desde su presentación y hasta que se resuelva o se tenga por rechazada por el transcurso del plazo que la norma contempla (90 días).

DÓNDE

Los reclamos se pueden presentar ante el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió el acto reclamado. Si los actos fueron emitidos por unidades de la Dirección Nacional, el reclamo deberá presentarse ante el TTA en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.

PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES

A menos que la cuantía del juicio sea inferior a 32 UTM -cerca de $1.500.000-, el interesado debe contar con el patrocinio y representación de un abogado (artículos 1º y 2º, Ley Nº 18.120).

II PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS

Se someten a este procedimiento los reclamos por acciones u omisiones ilegales o arbitrarias en las que, a juicio del contribuyente, se incurrió por el SII de la jurisdicción correspondiente, vulnerando los derechos contemplados en el artículo 8º Bis del Código Tributario y aquellos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º,  del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

Derechos artículo 8º Bis del Código Tributario:

Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.

2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.

3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:

  • a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas
  • b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
  • c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
  • d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.
  • e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.
  • f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado normalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del  requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.

7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. NOTA

8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.

9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas,  salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.

10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.

13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.

14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.

16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.                                                      NOTA

17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.

18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.

19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.

El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.

De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.

El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.

En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.

Derechos Constitución Política de la República:

  1. La libertad en materia económica (Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
  2. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).
  3. El derecho de propiedad ((Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República).

PLAZOS

El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo.

Habiéndose cumplido con los requisitos de presentación y existiendo fundamento a juicio del Juez, el reclamo será acogido a tramitación. El Tribunal dará traslado al SII por 10 días con el fin de que conteste por escrito el reclamo.

Vencido el plazo de 10 días, haya o no contestado el SII y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 10 días en el que las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal Tributario y Aduanero  dictará sentencia en un plazo de 10 días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES

El reclamo por vulneración de derechos puede ser interpuesto por el contribuyente ante el TTA que corresponda, sin requerir el patrocinio de un abogado.

Si por los mismos hechos el contribuyente en forma previa interpuso un recurso de protección (artículo 20, Constitución Política), quedará inhabilitado para interponer ante el TTA el reclamo por vulneración de derechos.

El TTA podrá decretar orden de no innovar, paralizando los efectos del acto reclamado, en cualquier estado de la tramitación.

Son aplicables las normas del procedimiento general de reclamación en todo aquello que no está regulado en este procedimiento y cuando la naturaleza de su tramitación lo permita (Título II, Libro III, Código Tributario).

Las notificaciones son realizadas de la misma manera que en el procedimiento general de reclamación

III PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS

Se someten a este procedimiento los reclamos de giros por las multas establecidas en Nos. 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 y las infracciones a que se refieren los Nos. 1º, inciso segundo, 3º, 6º, 7º, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y el artículo 109 del Código Tributario.

Dichas infracciones son notificadas por los funcionarios del SII personalmente o por cédula, y las multas son giradas inmediatamente vencido el plazo para reclamar, en caso de que el contribuyente no haga uso de este procedimiento especial. Si se presenta este recurso, se suspende el giro de la multa hasta que el juez TTA resuelve sobre los descargos del contribuyente.

PLAZOS

Una vez notificado el contribuyente por el SII, personalmente o por cédula, respecto del giro de las multas o de las infracciones, el sancionado puede reclamar por escrito ante el TTA de su jurisdicción y dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación.

Formulado el reclamo, el juez del TTA respectivo conferirá traslado al SII por el término de 10 días para que conteste por escrito, siendo el organismo notificado de ello mediante correo electrónico.

Vencido el plazo, haya o no contestado el SII, el juez TTA puede recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriendo un término probatorio de 8 días. La resolución que recibe la causa a prueba es notificada al contribuyente mediante carta certificada, y al SII mediante la publicación en el portal web del TTA.

El juez TTA resuelve el reclamo dentro del quinto día contado desde que los autos queden en estado de sentencia, y contra ella sólo procede presentar el recurso de apelación en el plazo de 15 días contados desde su notificación a las partes.

RECURSOS JUDICIALES

La Corte de Apelaciones verá la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Si el recurso de apelación es presentado y desechado por la unanimidad de los miembros de la Corte de Apelaciones, ésta ordenará que el recurrente pague a beneficio fiscal una cantidad adicional equivalente al 10% de la multa reajustada, y además se le condenará en las costas del recurso de acuerdo con las reglas generales.

PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES

  • Durante la tramitación de este procedimiento, el contribuyente no necesita contar con el patrocinio y representación de un abogado.
  • Notificada la infracción o giro, según sea el caso, por las multas contempladas en el artículo 97 números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21 del Código Tributario, los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán, por una única vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia.
  • Son aplicables las normas del procedimiento general de reclamación en todo aquello que no está regulado en este procedimiento especial, y cuando la naturaleza de su tramitación lo permita (Título II, Libro III, Código Tributario). Las notificaciones son realizadas de la misma manera que en el procedimiento general de reclamación.

IV PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

En general, las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, se someten a este procedimiento y se lleva a cabo aun cuando el contribuyente no presente descargos, en especial, la aplicación de las siguientes infracciones tributarias:

  • En casos de delitos tributarios, cuando el SII decide no ejercer la acción penal, sino que opta por la aplicación de la sanción pecuniaria.
  • Las infracciones de los artículos 102, 103 y 104 del Código Tributario.
  • Las infracciones contenidas en otros textos legales de carácter tributario, como en Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Un funcionario competente del SII levanta un acta cuando toma conocimiento de que se cometió una infracción, o bien cuando reúne antecedentes que hacen verosímil su comisión. Dicha acta es notificada personalmente o por cédula al afectado.

PLAZOS

Dentro del plazo de 10 días, contados desde la notificación del acto del SII, el denunciado debe formular sus descargos ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente mediante un escrito en el que debe indicar con claridad y precisión los medios de prueba de los que piensa valerse.

Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.

El juez TTA dicta sentencia si no se han presentado descargos, si no es necesario realizar nuevas diligencias, o si las ordenadas fueron cumplidas.

PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES

  • Si la cuantía del juicio es superior a las 32 UTM -cerca de $1.500.000-, el interesado debe contar con el patrocinio y representación de un abogado (artículos 1º y 2º, Ley Nº 18.120).
  • Son aplicables las normas del procedimiento general de reclamación en todo aquello que no está regulado en el procedimiento general de aplicación de sanciones, y cuando la naturaleza de su tramitación lo permita (Título II, Libro III, Código Tributario).
  • Las notificaciones son realizadas de la misma manera que en el procedimiento general de reclamación.

EXCLUSIONES

El procedimiento general para la aplicación de sanciones no rige respecto de:

  • El cobro que la Tesorería General de la República haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.
  • Los intereses o sanciones pecuniarias aplicados por el SII, y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En esos casos, el contribuyente deberá reclamar a través del procedimiento general de reclamaciones los intereses y sanciones, conjuntamente con el impuesto.
  • En principio, tampoco es aplicable para las infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena privativa de libertad. En efecto, si la infracción puede ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director Nacional del SII está facultado para interponer discrecionalmente la respectiva denuncia o querella, o bien, para enviar los antecedentes al Director Regional del mismo organismo con el fin de que persiga la aplicación de la multa que corresponda a través del procedimiento general para la aplicación de sanciones.
  • Las personas que tomen conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, pueden efectuar la correspondiente denuncia ante la Dirección Nacional del SII o el respectivo Director Regional del mismo organismo. En estos casos, los denunciantes no son considerados como parte, ni tampoco tendrán derecho alguno en razón de su denuncia, la cual se tramita conforme al procedimiento general para la aplicación de sanciones, o según el que corresponde de acuerdo con lo establecido en el Libro III del Código Tributario.

V PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES

A este procedimiento, conforme el artículo 149 del Código Tributario, se someterán las reclamaciones en contra de los avalúos determinados de conformidad con la Ley sobre Impuestos Territorial; serán conocidas por el TTA que corresponda a la jurisdicción del bien raíz de que se trata, y únicamente podrá fundarse en algunas de las siguientes cuatro causales:

a. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.

b. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades de terreno.

c. Errores de transcripción, copia y/o cálculo.

d. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575.

También, según el artículo 150 del Código Tributario, se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto Territorial.

PLAZOS

Los contribuyentes y las municipalidades podrán reclamar del avalúo que el SII haya asignado a un bien raíz en la tasación general, dentro de los 180 días siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Los contribuyentes al considerarse perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, podrán reclamar en 90 días, contado desde el envío del aviso respectivo.

RECURSOS JUDICIALES

El recurso de apelación debe ser presentado en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia, y únicamente puede fundarse en alguna de las cuatro causales ya indicadas, individualizando además los medios de prueba de los que piensa valerse el recurrente. En caso de no cumplir con ello, debe ser rechazado de plano.

La segunda instancia para resolver un reclamo de avalúo de bienes raíces se tramita ante un órgano especial y no ante la Corte de Apelaciones respectiva. Es así como los contribuyentes y las municipalidades sólo pueden apelar ante el Tribunal Especial de Alzada a las resoluciones definitivas dictadas por el TTA.

PARTICULARIDADES PROCEDIMENTALES

El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer en segunda instancia de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie (agrícolas) es presidido por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva; e integrado por un representante del Presidente de la República, y por un empresario agrícola domiciliado en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada que es designado por el Presidente de la República.

Por su parte, el Tribunal Especial de Alzada que conoce los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie (no agrícolas), es presidido por un Ministro de la Corte de Apelaciones que ejerce voto dirimente; e integrado por dos representantes del Presidente de la República; y por un arquitecto residente en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones en que la ejerce su función el Tribunal Especial de Alzada, el cual es designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Intendente Regional con consulta previa al Consejo Regional de Desarrollo.

El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa sin más trámite que la fijación del día para su vista, no obstante, podrá oír las alegaciones de las partes cuando lo estime conveniente.

El Tribunal Especial de Alzada debe dictar la sentencia dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente en su secretaría.

consultar  Ley aquí

Fuente: TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS http://www.tta.cl/ 

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